EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio civil decretada en la Nevada - Estados Unidos/DIVORCIO-exequátur de sentencia proferida en la Nevada de los Estados Unidos
En ese contexto el artículo 693 del
Código de Procedimiento Civil refiere que “[l]as sentencias y otras
providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país
extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria,
tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados
existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a
las proferidas en Colombia”, es decir, que en esa materia se
combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con el de la
“legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que
tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la
sentencia que se pretende ejecutar en el país.
Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se
acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la
sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en
Colombia (...)”
(sentencias de exeq. de 21 de octubre y 1º de diciembre
de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que
la “reciprocidad legislativa”
puede estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante
en el país de origen de la decisión objeto de la homologación (S-071
de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724).
RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado entre Colombia y los Estados Unidos sobre reconocimiento de decisiones jurisdiccionales
En este asunto la actora pretende el
reconocimiento o autorización para su ejecución de una sentencia
proferida por la Corte del Distrito – División
de Familia del condado de Clark estado de Nevada de los Estados
Unidos de América y al examinar el plenario se verifica la
existencia de información que descarta la “reciprocidad
diplomática”, ya que no existe tratado o convenio vigente entre
aquel País y Colombia en cuanto al reconocimiento mutuo del valor de
los fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales de ambas
naciones en causas matrimoniales (f. 132).
Lo anterior impone indagar sobre la “reciprocidad legislativa”, y al respecto se observa que ningún medio de convicción se incorporó
válidamente para acreditarla, específicamente con relación al divorcio, que es la temática tratada en la providencia objeto del exequátur,
no obstante las medidas adoptadas para el efecto, incluso desde la misma apertura de la fase instructiva, además de los requerimientos a
la actora (fls.109, 124, 131, 135, 293, 296-297 y 343).
En lo atinente a la legalización e incorporación del fallo cuya homologación es reclamada, se advierte la aportación de su texto en el
idioma original con el apostillaje que corresponde (fls.7-8, 13) y su traducción al castellano la efectuó un experto oficialmente autorizado
para esa actividad (fls.3-6 y 9-11); empero faltó demostrar la “ejecutoria de la providencia de conformidad con la ley del país de origen”,
pues no se hace mención a esa circunstancia, solo se alude a que “ninguna apelación ha sido registrada”, sin que esta atestación supla los
efectos de la formalidad echada de menos, y a pesar de que a la actora se le ordenó satisfacer ese requisito, enviándole incluso telegrama
(fls. 343-345), guardó silencio.
CARGA DE LA PRUEBA- corresponde al solicitante la demostración de la reciprocidad diplomática, la legislativa y los restantes
requisitos legales
Finalmente se memora que la Corte ha venido interpretando la conducta de la parte interesada como un factor preponderante en el fracaso de sus pretensiones,
cuando no ha sido diligente en la actividad probatoria, y sobre el particular ha señalado, que “(…) en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la
Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo
extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. – (…), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y
cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin
más, la negación de la solicitud, (…)” (sent. exeq. de 03 de mayo de 2011 exp. 2005-0031).
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