E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Divorcio

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01 diciembre 2011

Magistrado Ponente: Dra.Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: 11001-0203-000-2002-00025-01
Decisión: No concede

Corte del Distrito –
División Familia del condado de Clark Estado de Nevada

Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de mutuo consentimiento de matrimonio civil contraído en Colombia decretado en la Nevada -Estados Unidos, durante la vigencia matrimonial no se procrearon hijos. La Sala de Casación Civil, decidió denegar la petición al no encontrarse acreditados dentro del proceso el cumplimiento de los requisitos de reciprocidad diplomática, ni legislativa y al encontrarse ausencia del requerimiento de ejecutoria de la providencia a homologar.

EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio civil decretada en la Nevada - Estados Unidos/DIVORCIO-exequátur de sentencia proferida en la Nevada de los Estados Unidos

En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil refiere que “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la “reciprocidad diplomática” con el de la “legislativa”, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país.  Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)” (sentencias de exeq. de 21 de octubre y 1º de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la “reciprocidad legislativa” puede estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen de la decisión objeto de la homologación (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724).

RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado entre Colombia y los Estados Unidos sobre reconocimiento de decisiones jurisdiccionales

En este asunto la actora pretende el reconocimiento o autorización para su ejecución de una sentencia proferida por la Corte del Distrito – División de Familia del condado de Clark estado de Nevada de los Estados Unidos de América y al examinar el plenario se verifica la existencia de información que descarta la “reciprocidad diplomática”, ya que no existe tratado o convenio vigente entre aquel País y Colombia en cuanto al reconocimiento mutuo del valor de los fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales de ambas naciones en causas matrimoniales (f. 132).


Lo anterior impone indagar sobre la “reciprocidad legislativa”, y al respecto se observa que ningún medio de convicción se incorporó válidamente para acreditarla, específicamente con relación al divorcio, que es la temática tratada en la providencia objeto del exequátur, no obstante las medidas adoptadas para el efecto, incluso desde la misma apertura de la fase instructiva, además de los requerimientos a la actora (fls.109, 124, 131, 135, 293, 296-297 y 343).


En lo atinente a la legalización e incorporación del fallo cuya homologación es reclamada, se advierte la aportación de su texto en el idioma original con el apostillaje que corresponde (fls.7-8, 13) y su traducción al castellano la efectuó un experto oficialmente autorizado para esa actividad (fls.3-6 y 9-11); empero faltó demostrar la “ejecutoria de la providencia de conformidad con la ley del país de origen”, pues no se hace mención a esa circunstancia, solo se alude a que “ninguna apelación ha sido registrada”, sin que esta atestación supla los efectos de la formalidad echada de menos, y a pesar de que a la actora se le ordenó satisfacer ese requisito, enviándole incluso telegrama (fls. 343-345), guardó silencio.

CARGA DE LA PRUEBA- corresponde al solicitante la demostración de la reciprocidad diplomática, la legislativa y los restantes requisitos legales


Finalmente se memora que la Corte ha venido interpretando la conducta de la parte interesada como un factor preponderante en el fracaso de sus pretensiones, cuando no ha sido diligente en la actividad probatoria, y sobre el particular ha señalado, que “(…) en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. – (…), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, (…)” (sent. exeq. de 03 de mayo de 2011 exp. 2005-0031).


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